| LAS
SANCIONES
54. Las negligencia en el pago
de la cuota anual por un tiempo máximo de seis meses después
de terminado el ejercicio fiscal ameritará una comunicación
especial en la cual se invitará al asociado para que explique
las razones de rezago. En caso de no recibirse esta comunicación
al término del siguiente ejercicio fiscal el asociado será
dado automáticamente de baja solicitándose a devolución
del diploma que lo acredita como asociado.
55. Serán también
causas de exclusión de la Asociación cualquiera
de las siguientes:
a). Faltar frecuentemente al cumplimiento de las
obligaciones impuestas por esos estatutos y sus reglamentos.
b). Observar una conducta que obstaculice los fines sociales
y/o científicos señalados por estos estatutos
o que sean perjudícales a los intereses de la Asociación.
c). Hacer voluntariamente daño a la Asociación
o promover desordenes en su seno.
56. Cuando la Comisión Directiva tenga
información suficiente de que algún asociado ha
cometido cualquier acto que sea causa de exclusión deberá:
a). Informar al Asociado respectivo los hechos
que puedan constituir el motivo de exclusión y las pruebas
que se tengan de ello.
b). Dirá a dicho asociado el estado de la cuestión
y le recibirá las pruebas que éste ponga, concediéndoles
para ello, un término que no excederá en ningún
caso de treinta días.
c). Decidirá si efectivamente el asociado cometió
algún hecho sancionado por estos estatutos como causa
de exclusión informándoles personalmente.
d). Las Obligaciones establecidas en los incisos b,c, de esta
cláusula, las cumplirá la Comisión Directiva
con toda reserva.
e). Si la Comisión Directiva resuelve que el asociado
en cuestión cometió un hecho que motive su exclusión
, deberá convocar a Asamblea General, informar a ésta
sobre el resultado de la investigación y proponerle la
exclusión del asociado responsable, para que la Asamblea
resuelva por mayoría de votos de los presentes.
57. La Asociación se constituye
por un tiempo de noventa y nueve años y podrá disolverse
por cualquiera de los motivos enumerados en el artículo
dos mil seiscientos ochenta y cinco del Código Civil para
el Distrito Federal.
58. En Caso de disolución
de la Asociación, ésta deberá ponerse en
estado de liquidación siguiendo los acuerdo que tomé
la Asamblea correspondiente, pero en todo caso y sin excepción
alguna, el total de su patrimonio deberá destinarse a instituciones
autorizadas para recibir donativos, en los términos del
artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta; aclarado
que se debe preferir sobre cualquier Institución a aquellas
que primordialmente realicen actividades con relación a
la Psiquiatría Infantil.
58 bis. Los bienes que integren
los activos de la Asociación deberán ser destinados
exclusivamente a la consecución de los fines propios del
objeto social, quedando estrictamente prohibido el que la Asociación
pueda otorgar beneficios sobre cualquier remanente distribuíble,
a ninguna persona física ni a ninguna de sus integrantes.
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